Estatuto de los trabajores:
Art.
29. Liquidación y pago.
1.- La liquidación y el pago del salario
se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos
o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se
refiere el abono de las retribuciones periódicas no podrá
exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus
representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que
llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta
del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará
mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo
del pago del mismo . El recibo de salarios se ajustará al
modelo que apruebe el Misnisterio de Trabajo y Asuntos Sociales,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca
otro modelo que contenga con la debida claridad y separación
las diferentes percepciones del trabajador, asi como las deducciones
que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan
a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter
de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de
cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujección
a los trámites y garantías establecidos en el apartado
2 del artículo 49.
2.- El derecho al salario a comisión nacerá
en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación
o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose
y pagándose, salvo que se hubiere pactado otra cosa, al finalizar
el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden
pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros
referentes a tales devengos.
3.- El interés por mora en el pago del salario
será del diez por ciento de lo adeudado.
4.- El salario, así como el pago delegado
de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo
el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u
otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito,
previo informe al comité de empresa o dellegados de personal.
Art. 30. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios
una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasase en
darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador,
éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda
hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo
realizado en otro tiempo.
Art. 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones
extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de
las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio
colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes
legales. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía
de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio
colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen
en doce mensualidades.
Art. 32. Garantías del salario.
1. Los créditos por salarios por los últimos
treinta días de trabajo y en cuantía no supere el
doble del salario mínimo interprofesional, gozarán
de preferencia sobre cualquier otro crédito, auqnue éste
se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán
de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los
objetos elaborados por los trebajadores, mientras sean propiedad
o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos
en los apartados anteriores tendrán la condición de
singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días de salario pendientes de pago,
gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto
los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración
tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base
que no supere el triple del salario mínimo.
4. Las preferencias reconocidas en los números
precedentes serán de aplicación tanto en el supuesto
de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal, como
en cualquier otro en el que concurra con otro u otros créditos
sobre bienes del empresario.
5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores
para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo
no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento
concursal.
6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia
del crédito salarial es de un año, a contar desde
el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido
el cual prescribirán tales derechos.
Art. 33. El fondo de garantía salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo
autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores
el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de
los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará
salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos a que se
refiere el artículo 26.1, así como la indemnización
complementaria por salarios de tramitación que en su caso
acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo
abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe
superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario
mínimo interprofesional diario por el número de días
de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte
días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los
casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas
como consecuencia de sentencia o resolución administrativa
a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta
Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que
el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo
del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos
efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los
casos de despido o extinción de los contratos conforme al
artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base
de veinticinco días por año de servicio, con el límite
fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el
momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos
laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez,
de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía
Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones
señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará
en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de
los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho
convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe
como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas
en los números anteriores, previa instrucción de expediente
para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas,
el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente
en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter
de créditos privilegiados que les confiere el artículo
32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que
puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por
el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos
importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará
con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que
se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto
si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por
el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo
de la cotización para atender las contingencias derivadas
de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en
el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende
que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución
en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no
se consiga satisfacción de los créditos laborales.
La resolución en que conste la declaración de insolvencia
será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía
Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía
Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados
anteriores prescribirá al año de la fecha del acto
de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad
laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio
de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito
en procedimiento concursal y por las demás formas legales
de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores,
el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100
de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores
cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia
del expediente instruido en aplicación del artículo
51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del
artículo 52.
El cálculo del importe de este abono se
realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites
previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá
la consideración de parte en la tramitación de los
procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones
previstas en este artículo.
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Convenio Colectivo de Hoteles,
Hostales, pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes de La Rioja
( 2007-2010) :
Art.
26. Contratación y finiquito.
A) .- Las empresas afectadas por el presente Convenio
que tengan más de seis trabajadores en plantilla se obligan
a que, al finalizar la vigencia del presente Convenio, en el total
del volumen de trabajadores de las mismas existan como mínimo
un 75% de contratos fijos.
Las partes intervinientes en el presente acuerdo llevarán
un control exhaustivo cada seis meses del cumplimiento del contenido
de este párrafo.
B) .- A la finalización de cualquier modalidad
de contratación de carácter temporal, las empresas
se obligan a indemnizar a los trabajadores al rescindir sus contratos
con un día por mes trabajado, salvo que la causa de dicha
rescisión sea la de baja voluntaria.
La empresa, a solicitud del trabajador, elaborará
el finiquito en el plazo máximo de siete días desde
que el trabajador cause baja en la misma. Si la empresa no cumpliera
con esta obligación, el trabajador tendrá derecho
a una indemnización de un día por cada día
de retraso.
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Declaración Universal de Derechos
Humanos
Comentario:
Según los artículos dictados a continuación...¿
Cómo es posible que el funcionamiento de nuestro sistema
judicial, deje sin validez los siguientes artículos de la
Declaración de los Derechos Humanos ?
Artículo 7.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esta Declaración y contra toda provocación
a tal discriminación.
Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho
a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure,
así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos
y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
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Constitución Española

Artículo 35
El trabajo, derecho y deber
1. Todos los españoles tienen el deber
de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección
de profesión u oficio, a la promoció a travésdel
trabajo y a una remuneración suficiente
para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin
que en ningún caso pueda hacerse discriminación por
razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
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